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INSTALACIONES EN EDIFICIOS O ESTACIONAMIENTOS PARA LA RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

INSTALACIONES EN EDIFICIOS O ESTACIONAMIENTOS PARA LA RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

LOS EDIFICIOS O ESTACIONAMIENTOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN Y LAS VÍAS PÚBLICAS DEBERÁN CONTAR CON UNAS DOTACIONES MÍNIMAS DE LA ESTRUCTURA E INSTALACIÓN ELÉCTRICA PARA LA RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS, según el Real Decreto 1053/2014 de 12 de diciembre

Los edificios o estacionamientos de nueva construcción y las vías públicas deberán contar con unas dotaciones mínimas de la estructura e instalación eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos, según lo que establece la disposición adicional primera del Real Decreto 1053/2014. Se considera que un edificio o estacionamiento es de nueva construcción cuando el proyecto constructivo se presenta en la administración pública competente para ser tramitado con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
En aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios de régimen de propiedad horizontal, se debe ejecutar una conducción principal para zonas comunitarias (mediante tubos, canales, bandejas, etc.), de manera que se posibilite la realización de derivaciones hasta las estaciones de recarga ubicadas en las plazas de aparcamiento, tal como se describe en el apartado 3.2 de la (ITC) BT-52.
En aparcamientos o estacionamientos de flotas privadas, cooperativas o de empresa, o los de oficinas, para su propio uso personal o asociados, o depósitos municipales de vehículos, las instalaciones necesarias para suministrar a una estación de recarga para cada 40 plazas y en aparcamientos o estacionamientos públicos permanentes, las instalaciones necesarias para suministrar a una estación de recarga para cada 40 plazas.
En la vía pública se deben efectuar las instalaciones necesarias para dar suministro a las estaciones de recarga ubicadas en las plazas destinadas a vehículos eléctricos que estén previstas en los planes de movilidad sostenible supramunicipales o municipales.
Licencia de obra correspondiente. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, atendiendo a situaciones objetivas, justificadas por el titular mediante un informe técnico, pueden modificar este plazo.
Plazo de conclusión de las instalaciones en fase de ejecución antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, según la disposición transitoria única, las instalaciones para la recarga del vehículo eléctrico que estén en ejecución antes de la fecha de entrada en vigor de este Real decreto disponen del plazo de tres años desde la fecha mencionada para su conclusión y puesta en servicio sin que se tengan que sujetar a las prescripciones de éste, por lo cual los titulares o, en su nombre, las empresas instaladoras que las ejecuten, deben presentar a la administración pública competente en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor mencionada una lista con las instalaciones en esta situación. A efectos de acreditar la ejecución se toma como referencia la fecha del Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el cual se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria (ITC) BT 52 «Instalación con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, del reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias.

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